Las organizaciones sindicales y profesionales firmantes, representativas de los Cuerpos de Agentes Forestales y Medioambientales en el conjunto del Estado, comparecen en el trámite de consulta pública previa relativo al proyecto de modificación del Reglamento de Armas, al amparo del artículo 133 de la Ley 39/2015, con el fin de formular las presentes alegaciones en relación con la necesaria adecuación del régimen de licencias a la realidad jurídica y funcional del colectivo.
La reciente aprobación de la Ley 4/2024 ha supuesto el reconocimiento normativo estatal de una realidad consolidada desde hace décadas: los Agentes Forestales y Medioambientales son funcionarios públicos investidos de la condición de agentes de la autoridad, que ejercen funciones de policía administrativa especial en materia medioambiental y ostentan la condición de policía judicial genérica. Su actividad no se incardina en el ámbito de la seguridad privada ni responde a relaciones laborales de carácter mercantil o empresarial, sino que se desarrolla en el ejercicio de potestades públicas, con sujeción plena al Derecho Administrativo y bajo el principio de legalidad.
La citada norma básica no se limita a describir funciones, sino que impone expresamente a las Administraciones competentes la obligación de dotar a estos funcionarios de los medios técnicos y de seguridad necesarios para el adecuado desempeño de sus cometidos. Este mandato no puede interpretarse como una mera habilitación discrecional, sino como una exigencia jurídica vinculada tanto al principio de eficacia del artículo 103 de la Constitución como al deber de protección eficaz previsto en la Ley 31/1995. La actividad ordinaria del colectivo se desarrolla en entornos rurales, forestales o aislados, frecuentemente sin apoyo inmediato de otros servicios públicos, interviniendo en situaciones de furtivismo armado, delitos ambientales, conflictos cinegéticos, control poblacional de fauna, actuaciones sobre fauna potencialmente peligrosa o intervenciones coercitivas vinculadas a incendios forestales y aprovechamientos ilegales. Esta realidad operativa no es excepcional ni residual, sino estructural.
Sin embargo, el actual encaje reglamentario en materia de armas no refleja esta naturaleza jurídica ni esta realidad funcional. En la práctica, la dotación de armas cortas y largas destinadas a autoprotección se articula mediante licencias tipo C, concebidas reglamentariamente para personal de vigilancia y seguridad en el ámbito de la seguridad privada o para colectivos auxiliares en el mantenimiento de la seguridad pública, aplicándose de manera interpretativa a los agentes forestales y medioambientales. Es necesario en este punto recordar también, el Informe de la CIPAE emitido con fecha 20 de junio de 2001 que hace referencia a los Cuerpos de Agentes Forestales y Medioambientales especificando que: “Teniendo en cuenta el carácter de funcionarios públicos del personal auxiliar para el mantenimiento de la seguridad pública se considera que no resulta de aplicación a los mismos la normativa de seguridad privada”.
De igual modo, las armas largas utilizadas en actuaciones de gestión pública del medio natural, particularmente en el control poblacional de fauna o en intervenciones técnicas vinculadas a la conservación, suelen habilitarse mediante licencias D o E, diseñadas para actividades cinegéticas o deportivas de carácter privado. Estas actuaciones administrativas, que en ocasiones cuentan con habilitaciones específicas internas, no pueden equipararse jurídicamente a la práctica de la caza recreativa. Se trata de intervenciones instrumentales al servicio de una finalidad pública, ejecutadas por funcionarios en ejercicio de potestades administrativas. El recurso a licencias concebidas para actividades privadas constituye una ficción jurídica que evidencia un vacío reglamentario.
Esta situación genera inseguridad jurídica tanto para las Administraciones empleadoras como para los propios agentes. El Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, es anterior a la configuración legal básica actual del colectivo, y no ha sido adaptado a la evolución normativa producida. La falta de un marco específico impide dar pleno cumplimiento al mandato de dotación contenido en la Ley 4/2024 y puede incluso derivar en supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración conforme a la Ley 40/2015, si se entendiera que la insuficiente adecuación reglamentaria compromete el deber de protección de los empleados públicos.
Conviene subrayar que los Agentes Forestales y Medioambientales ocupan una posición singular dentro del sistema institucional. Aunque colaboran en el mantenimiento de la seguridad pública y pueden ser considerados auxiliares en determinados contextos, su función no se agota en la dimensión policial. Ejercen también tareas de gestión activa del medio natural que requieren, en determinados supuestos, el uso técnico de armas como herramienta de intervención administrativa. Esta doble vertiente de policía administrativa especial y gestión pública, los diferencia tanto de la seguridad privada como de los cuerpos policiales clásicos, lo que justifica un tratamiento reglamentario específico.
En este mismo sentido, conviene poner de manifiesto que la atribución y regulación del uso de armas por parte de los Agentes Forestales y Medioambientales no constituye una innovación aislada ni una pretensión singular, sino una realidad normativa ya consolidada en múltiples Administraciones Públicas territoriales. Diversas Comunidades Autónomas y entidades locales han incorporado en sus respectivas normas reguladoras de los cuerpos propios previsiones expresas sobre dotación, tenencia y uso de armas, estableciendo límites funcionales, garantías jurídicas y sujeción a la normativa estatal en materia de armamento.
Este dato resulta especialmente relevante desde la perspectiva sistemática, pues evidencia que el ordenamiento jurídico ya ha admitido, en distintos niveles territoriales, la compatibilidad entre la condición funcionarial de estos cuerpos, el ejercicio de potestades administrativas especiales y la utilización profesional de armas en determinados supuestos tasados. Lejos de tratarse de una excepción, la regulación expresa del armamento forma parte del diseño institucional de numerosos cuerpos autonómicos y locales.
A título meramente ejemplificativo, pueden citarse las siguientes disposiciones:
Cataluña
La Ley 17/2003, de 4 de julio, del Cuerpo de Agentes Rurales establece en su Disposición adicional cuarta. Uso de armas:
“Los funcionarios del Cuerpo de Agentes Rurales, cuando cumplan funciones que lo requieran, pueden llevar el arma que por reglamento se determine. El uso de las armas debe adecuarse a la normativa vigente en materia de armamento. Han de establecerse también por reglamento el régimen de las medidas de control de armas, las normas para su administración y las medidas de seguridad necesarias.”
El Decreto 249/2019, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de armas del Cuerpo de Agentes Rurales, desarrolla reglamentariamente dicha previsión legal, estableciendo el régimen específico de asignación, control, formación y uso del armamento en el ámbito del Cuerpo.
La Rioja
El Decreto 23/2009, de 15 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Agentes Forestales de la Comunidad Autónoma de La Rioja establece en su Artículo 19. Armamento:
“1. Los Agentes Forestales podrán portar armas en el ejercicio de sus funciones de control de la fauna, policía de caza, vigilancia nocturna y en otros servicios en los que por su conflictividad o dificultad se presuma riesgo, ateniéndose en todo lo relacionado con la licencia, uso y custodia del arma a lo establecido en la normativa vigente en la materia y en las instrucciones de los órganos competentes. Estas armas se adquirirán y serán propiedad de la consejería de la que dependa dicho personal.
2. Para la tenencia y uso del arma reglamentaria, los Agentes Forestales habrán de poseer la licencia de armas que corresponda según la legislación vigente. La Administración correrá con los gastos de expedición y renovación de la licencia.
3. El arma reglamentaria de los Agentes Forestales, en los servicios que haya de prestarse con armas será, con carácter general, de las clasificadas en las categorías 1ª y 2ª.1 del Reglamento de Armas vigente, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.
No obstante, cuando en el desempeño de las funciones que tengan asignadas concurran circunstancias que desaconsejen el uso de las armas reflejadas en el párrafo anterior, podrán solicitar autorización para usar armas clasificadas en las categorías 2ª.2 y 3ª.2 del citado Reglamento.
4. Los Agentes Forestales, excepcionalmente, podrán tener asignadas dos armas, una de la categoría 1ª y otra de la 2ª.1, 2ª.2 o 3ª.2. Ambas serán amparadas por la misma licencia, si bien cada arma se documentará con su guía de pertenencia.”
Ayuntamiento de Zaragoza
El Reglamento de la Guardería de Montes de Zaragoza expone en su Artículo 13:
“El equipo personal de cada guarda, estando de servicio, consistirá en una emisora portátil y su arma reglamentaria, pudiendo adicionarse otros elementos en función de las peculiaridades de los servicios a prestar.
En la medida en que lo permitan las disposiciones reglamentarias, se preferiría el uso del arma corta por su mayor facilidad de manejo y transporte. En cualquier caso las armas se custodiarán en el armero de la Sección, donde deberán depositarse diariamente al finalizar el servicio.
Si se observan anomalías o defectos en el funcionamiento del arma, el titular de la correspondiente guía comunicará tal circunstancia a la Jefatura de la Sección.
La guía de pertenencia acompañará siempre al arma, tanto en los casos de uso como de reparación, depósito y transporte. El uso del arma de fuego deberá reservarse para situaciones excepcionales y ajustarse a los principios de congruencia, proporcionalidad y oportunidad.”
Castilla y León
El Decreto 136/2002, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la Escala de Agentes Medioambientales del Cuerpo de Ayudantes Facultativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León establece en su Artículo 11. Armas:
“1.– El personal de la escala podrá ser dotado del armamento reglamentario que se le asigne al objeto de que únicamente en funciones de control de la fauna, así como de policía de caza, vigilancia nocturna, y en servicios en los que por su conflictividad o dificultad se presuma riesgo, previa autorización del Jefe del Servicio Territorial, pueda portar armas en garantía de su legítima defensa, ateniéndose en lo relacionado con la licencia, uso y custodia del arma a lo dispuesto por la normativa legalmente establecida, que será objeto de un desarrollo normativo posterior.”
Galicia
El Decreto 293/1997, de 1 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la escala de agentes forestales establece en su Artículo 28º:
“1. El personal de la escala que desarrolle funciones de vigilancia podrá ser dotado de armamento al objeto de que únicamente en determinados servicios porte armas en garantía de su legítima defensa con respeto estricto de la normativa de uso existente.
2. En lo que se refiere al resto del armamento preciso para el desempeño de otras funciones se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en la materia.”
Canarias
El Decreto 133/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias establece en su Artículo 15. Agentes de la autoridad, apartado 2:
“Los Agentes de Medio Ambiente no están obligados a portar armas en el ejercicio de sus funciones, si bien podrán hacerlo en funciones de policía de caza y vigilancia nocturna y en servicios en los que por su conflictividad o dificultad se presuma riesgo, ateniéndose en todo lo relacionado con la licencia y uso del arma a lo establecido en la normativa estatal.”
La existencia de este conjunto de regulaciones autonómicas y locales evidencia que el ordenamiento jurídico español ya ha reconocido, en distintos marcos competenciales, la legitimidad y necesidad de establecer un régimen específico de dotación y uso de armas para los Agentes Forestales y Medioambientales, subordinado a la normativa estatal en materia de armamento.

El Estado, por su parte, ostenta competencia exclusiva en materia de régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas conforme al artículo 149.1.26ª de la Constitución, por lo que la modificación en curso del Reglamento constituye el momento idóneo para corregir esta disfunción histórica. Existen precedentes que acreditan la viabilidad jurídica de soluciones diferenciadas. Así sucede con el Servicio de Vigilancia Aduanera, regulado por el Real Decreto 319/1982, cuyos funcionarios disponen de licencia profesional tipo A sin integrarse en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Este ejemplo demuestra que el ordenamiento admite fórmulas específicas para cuerpos funcionariales con potestades administrativas propias.
En este contexto, se considera necesario que la modificación del Reglamento incorpore una solución clara y sistemática que reconozca la singularidad del colectivo. Tal solución puede articularse bien mediante la creación de una nueva licencia profesional específica —que podría denominarse licencia tipo G— vinculada a la tarjeta profesional de los Agentes Forestales y Medioambientales y habilitante para la adquisición, tenencia y uso de armas de las categorías necesarias para el ejercicio de sus funciones, tanto en su vertiente de policía administrativa como en actuaciones técnicas de gestión pública del medio natural.
La creación de una licencia G permitiría reconocer normativamente la doble dimensión funcional del colectivo, diferenciándolo tanto de la seguridad privada como de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y eliminando definitivamente el uso impropio de las licencias C, D y E.
En todo caso, resulta imprescindible que el nuevo texto reglamentario establezca de forma expresa que las armas utilizadas por los Agentes Forestales y Medioambientales pueden destinarse tanto a funciones de seguridad y policía administrativa como a actuaciones técnicas de gestión pública y control de fauna, siempre en el ejercicio de sus funciones y bajo autorización de la Administración de dependencia.
La reforma propuesta no persigue ampliar indiscriminadamente el acceso a armas, sino dotar de coherencia jurídica al sistema, eliminar anomalías interpretativas y garantizar el cumplimiento efectivo de la legislación básica vigente. Se trata, en definitiva, de adaptar el Reglamento de Armas a la realidad institucional actual, reforzar la seguridad jurídica, proteger adecuadamente a los empleados públicos y asegurar que el marco normativo responda fielmente a la naturaleza y funciones que el legislador estatal ha reconocido expresamente a los Agentes Forestales y Medioambientales.
En atención a todo lo expuesto, y con el fin de dotar de coherencia sistemática al Reglamento de Armas, eliminar la actual situación de inseguridad jurídica y garantizar el cumplimiento efectivo de la Ley 4/2024, las organizaciones firmantes
SOLICITAN
Que el futuro Real Decreto por el que se modifique el Reglamento de Armas incorpore una regulación expresa y específica del régimen de tenencia y uso profesional de armas por parte de los Agentes Forestales y Medioambientales, articulándose dicha regulación mediante la siguiente opción:
Creación de una licencia profesional específica tipo G (nuevo apartado en el artículo 96)
Alternativamente, y con mayor precisión técnica, se propone la creación de una licencia profesional propia para los Agentes Forestales y Medioambientales, mediante la adición de un nuevo apartado al artículo 96, con la siguiente redacción:
Artículo 96.5 (nuevo). Licencia G.
La licencia G será la licencia profesional específica para los funcionarios de carrera pertenecientes a los Cuerpos de Agentes Forestales y Medioambientales regulados por la Ley 4/2024, Básica de Agentes Forestales y Medioambientales.
Esta licencia estará vinculada al documento de identificación profesional del funcionario y habilitará, exclusivamente en el ejercicio de sus funciones y previa autorización de la Administración de la que dependan, para la adquisición, tenencia y uso de las armas comprendidas en las categorías 1.ª, 2.ª, 3.ª, 4.ª, 5.ª y 7.ª, cuando resulten necesarias para:
a) Funciones de policía administrativa especial y judicial genérica.
b) Actuaciones de autoprotección en servicio.
c) Intervenciones técnicas de gestión pública del medio natural.
d) Control poblacional y actuaciones sobre fauna silvestre.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos de formación, acreditación, control y custodia aplicables.